Resumen: Se estima el recurso de casación afirmando que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala -citadas- y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. De este modo anula la sentencia recurrida que basó su fallo estimatorio en la apreciación de que las resoluciones de la TGSS impugnadas habían incurrido en nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento, por considerar que la TGSS debió acudir al procedimiento regulado por el artículo 146 LRJS para la anulación del alta controvertida y no proceder directamente a su anulación por vía administrativa.
Resumen: Se estima el recurso de casación señalando la Sala que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que cita. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. Se anula la sentencia recurrida ordenando su retroacción para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar la infracción del procedimiento por infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en los casos de acoso laboral, cuando el sujeto activo es funcionario, aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente en supuestos referidos al Consejo de la Policía-Mossos dEsquadra o, por el contrario, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social por tratarse de un proceso electoral sindical de funcionarios (Mossos d'Esquadra).
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 24 de abril de 2023 (recurso contencioso-administrativo 476/2022). Régimen de concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. A los territorios forales no les es dado, al margen de las normas legales estatales de cobertura (leyes ordenadoras) decidir unilateralmente sobre su contenido sino, antes al contrario, el régimen tributario que establezcan debe ser acordado previamente con el Estado y ser reflejo del estatal, hasta el punto que, en la mayoría de los supuestos la identificación de la norma reglamentaria con la ley es tal que no permite la inaplicación de aquella sin, al mismo tiempo, dejar de aplicar esta, de modo que la infracción constitucional que pudiera imputarse a aquellas ha de entenderse incluida en la norma estatal. Naturaleza tributaria de la monetización: teniendo carácter tributario el mecanismo del abono del importe de la deducción por I+D+i, no debe excluirse del Concierto Económico. El abono de la monetización debe asumirlo la Diputación Foral. La materialización de la deducción a través de su monetización no altera la dimensión tributaria del concepto, entendido como beneficio fiscal destinado a incentivar actividades de I+D+i, por mucho que deba reconocerse la especialidad que presenta a nivel de su operatividad -no a efectos de su finalidad- frente a la mecánica general de aplicación del impuesto sobre sociedades.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra una resolución de la Junta Arbitral de Navarra (JAN) que, por su parte, había resuelto un conflicto negativo de competencias entre el Estado y Navarra por no considerarse ninguna de las Administraciones tributarias competentes para la devolución de cuotas del IVA soportadas por una entidad no residente en España y sin establecimiento permanente. La entidad, dedicada a la venta de autobuses, soportaba, por una parte, las cuotas del IVA repercutidas por las empresas carroceras (algunas de las cuales estaban domiciliadas fiscalmente en Navarra y que, por su lado, ingresaban el IVA repercutido a la Hacienda Foral) y, por otra parte, repercutía las cuotas de IVA por la venta de los autobuses a los adquirentes. Además, presentaba autoliquidaciones del IVA en régimen general. Sin embargo, solicitó a la AEAT la devolución de las cuotas soportadas por las empresas carroceras sobre la consideración de que era una entidad domiciliada fiscalmente en Suecia y no contaba con establecimiento permanente. La AEAT inició un procedimiento de comprobación y giró liquidación en la que, aun considerandolas indebidas, aplicó el principio de íntegra regularización y permitió la deducción de las cuotas repercutidas por las carroceras, salvo las domiciliadas en territorio foral. La resolución de la JAN, confirmada por la sentencia, concluye que la AEAT debe devolver las cantidades.
Resumen: La sentencia resuelve los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Comunidad Foral de Navarra y la contribuyente (comunidad de bienes) contra una resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y Navarra que declaró que, desde el 3 de julio de 2015, la comunidad de bienes no tuvo su domicilio fiscal en Navarra. La sentencia señala que, teniendo por acreditado que la gestión y dirección de la comunidad de bienes se realizaba por las dos comuneras (personas físicas) y habiendo ya confirmado mediante sentencia las respectivas resoluciones de la Junta Arbitral que declaraban que el domicilio fiscal de dichas comuneras se encontraba, en dicho periodo, fuera de Navarra, la misma conclusión debe adoptarse respecto de la comunidad de bienes. Consecuentemente, se desestiman los recursos y se confirma la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de declarar que la comunidad de bienes tenía su domicilio fiscal, desde el 3 de julio de 2015, fuera de Navarra.
Resumen: Para determinar el orden jurisdiccional competente debe estarse a la naturaleza de la acción ejercitada, determinada por la pretensión formulada por el actor y por las normas jurídicas que alega como fundamento de aquella. En el caso, a pesar de la relación contractual existente entre la entidad demandante y el Canal de Isabel II, S.A., y que esta se encuentra regulada por el derecho privado, debe tenerse en cuenta que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración -derivada de las pérdidas ocasionadas por el cierre temporal de la cafetería explotada en las instalaciones de la demandada por la entidad actora como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia Covid-19-. La demandada es una entidad de derecho privado -una sociedad anónima de capital íntegramente público, dependiente de varias Administraciones públicas- que forma parte del sector público institucional, a la que resulta plenamente de aplicación el art. 35 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de forma que los daños ocasionados por ella quedan sometidos al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al orden contencioso-administrativo.
